domingo, 23 de noviembre de 2008

SENTENCIA DE LA EXCMA CORTE SUPREMA

REFERIDA A LA NULIDAD DEL DESPIDO.

Recurso 6475/2006 - Resolución: 25826 - Secretaría: UNICA
Santiago, ocho de octubre de dos mil siete. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce de la sentencia en alzada, con excepción de la letra f) del fundamento sexto y los considerandos séptimo a décimo y décimo segundo a décimo octavo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 4º del Código del Trabajo, se tendrá como empleador a la empresa hotelera en que prestó servicios el actor desde el 1º de diciembre de 1995; lo anterior, por cuanto consta de la cláusula sexta del contrato de trabajo de fojas 8 y 9, otorgado el 1º de enero entre el demandante y Luis Cárcamo Saelzer y Cía. Ltda., que aquél ?ingresó al servicio el 01 de diciembre de 1995?. Empresa, formada por Luis Cárcamo Saelzer ?persona natural- y Luis Cárcamo Saelzer y Cía. Ltda.. ?persona jurídica- cuyo administrador y representante legal es la misma persona natural. Segundo: Que en cuanto a la justificación del despido, la carta en que se le comunica este hecho al actor de 3 de agosto de 2004 deja sin efecto una misiva anterior ?cuya causal no se conoce- que se enviara 29 días antes y que habría de hacerse efectiva el 4 de ese mismo mes de agosto y que escuetamente señala ?necesidades de la empresa?, pero sin exponer los hechos en que se funda con lo cual no se cumple lo prevenido en el artículo 161 en relación con los artículos 162 y 169 del Código del Trabajo; de lo cual sólo aparece que a decisión de despido ha sido injustificada. Tercero: Que la alegaci f3n en torno a una supuesta disminución de los ingresos de la empresa debido a la gestión del actor, es muy posterior y no ha sido ratificada con informes periciales que aportados por el demandado pudieran hacer variar lo observado; siendo insuficiente la prueba testimonial atendida su vaguedad y contradicción. Cuarto: Que en cuanto a la tasa de comisión que el actor hace consistir en 20% de las ventas y el demandado en 10%, al no constar con claridad el porcentaje en el contrato de trabajo, se tendrá por cierto lo indicado por el actor en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9º del Código Laboral, agregando la prestación por casa habitación y consumos de agua y luz que se valúan en $100.000; quedando en consecuencia una remuneración mensual de $478.000 que se desglosa en $115.639 (ingreso mínimo) + $263.000 (comisión) + $100.000 (casa) Quinto: Que respecto de la gratificación, convenida en el contrato por anualidad, no se rindió prueba por el demandado para atenerse a las utilidades efectivas. Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50 del Código del ramo, el empleador quedará libre de prueba si paga el 25% de las remuneraciones de cada año, con un máximo de 4.75 ingresos mínimos por 3.75 periodos anuales que en este caso son $2.059.818; al no rendir como se dijo prueba el demandado de sus utilidades efectivas, debe estarse al efecto de la opción que la ley da al empleador, toda vez que la obligación legal y contractual de pagar las gratificaciones existe; limitándose en lo que corresponda por la aplicación de las normas sobre prescripción. Sexto: Que la remuneración de agosto reclamada se tendrá en $378.000 ya que lo habitacional no se solicita. Séptimo: Que en cuanto a los cobros de feriado, se dará lugar restringiéndolo a tres periodos tres cuartos que son los últimos no afectados por la excepción de prescripción opuesta por el demandado; esto es, el correspondiente al año 2001, que debió darse el 2002, el de 2002, 2003 y ¾ del 2004, son 67,5 de feriado anual a $12.600 por día lo que suma $850.500. Octavo: Que los domingos y festivos que dan lugar a horas extraordinarias, se tendrán por laborados atendido que ha sido reconocido en el juicio que el actor era el único dependiente con atribuciones para recibir y de spachar clientes y es sabido que tales días son los de mayor requerimiento de la actividad hotelera. Para estos efectos el sueldo debe tomarse recargado en un 50% y que en el periodo no afecto a prescripción de los seis meses del artículo 480 del Código del Trabajo, cayeron domingos 26 y festivos 6, total 32 días por $18.900 diarios que suman $604.000. Noveno: Que, por último, al no estar al día el empleador al día en el pago de las cotizaciones provisionales el despido se tendrá como nulo y se aplicará lo previsto en el artículo 162 del Código del Trabajo hasta su convalidación y sin límite de tiempo, atendido lo dispuesto en la Ley Nº 19.631. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del trabajo, se revocan las resoluciones IV y VII de la sentencia apelada de siete de octubre de dos mil cinco, escrita a fojas 96 y siguientes; y en su lugar, se declara que se acoge la petición de despido injustificado y gratificaciones deducidas por Víctor Matus Osses. Se confirma en lo demás con las declaraciones que se indican. Las prestaciones que la demandada debe pagar al actor son las siguientes: A) Sueldo del mes de agosto $378.000 B) 3.75 periodos de gratificación $2.059.818 C) 26 domingos y 6 festivos $604.000 D) 67.5 días feriados $850.000 E) años de servicio 270 días $4.301.999 F) Recargo 30% $1.290.599 Más las remuneraciones y cotizaciones provisionales hasta la convalidación del despido, reajustes e intereses legales dispuesto en el fallo impugnado; sin costas por no haber sido totalmente vencido el demandado. Regístrese y devuélvase. Nº 6.475-2006.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Patricio Valdés A. y la señora Gabriela PPronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Patricio Valdés A. y la señora Gabriela Pérez P. No firma el Ministro señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio. Santiago, 08 de octubre de 2007. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro

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