sábado, 29 de noviembre de 2008

notas primera y segunda prueba e interrogación oral

NOMBRE PRIMERA PRUEBA SEGUNDA PRUEBA ORAL
1.- ADRIAZOLA JARA MAURICIO 5 --5.8--6
2.- ALTAMIRANO P NINOSKA 6.9 --6.5--7
3.- ALVARADO LUCERO EVELYN 4.4 --5.4--7
4.- ALVARADO OLIVERA JOSE L 4.2 --4.7--4
5.- ALVAREZ KARINA sin nota-- 4
6.- ANGULO HERNANDEZ JORGE 4.9-- sin nota--5
7.- ARANCIBIA BELEN 4.6-- 5.6--5
8.- CALFUEQUE S. SUYAHAI 4.4-- 4.2--7
9.- CARCAMO X VANESSA 4.5-- 4--5
10. CARDENAS CATALINA 4.5-- 4.7--6
11. CHACON KATHERINE 3.7-- 4.2--5
12. DIAZ PAREDES FELIPE BAJO MINIMO BAJO MINIMO
13. EITLIN GALLARDO MAURICIO 3.9-- 3.8--4
14. FUENTES A. MARION 4.3-- 4
15. HENRIQUEZ DANIELA 3.9-- 4.3
16. HIGUERA ALONSO 4-- 5--6
17. HUALA GONZALO 3.6-- sin nota
18. JARAMILLO CAROLINA 3.7 --3.5
19. MARTINEZ ESCARLETTE 6-- 5.4--7
20. MOLINA GONZALEZ YOLANDA 5.3-- 5.6--7
21. MORENO CECILIA 3.5-- 4.5
22. MUÑOZ VARGAS PAULINA 6.3-- 5.6--7
23. NUÑEZ BENITES CARLA 6.2 --5.4--6.6
24. PINCHULEF T. MAKARENA 5.6-- 3.9--6
25. PIÑONES CURGUAN PATRICIO 4.7-- 4.4--5.5
26. POBLETE NICOLE 3.5-- 4.1
27. PORRAS PINUER FLOR 4-- 4.5--6
28. ROSAS W. ANDREA 3.4-- sin nota--6
29. RUIZ AGUILAR CONSTANZA 6.1-- 7 --7
30. SALDIVIA AGUAYO CARLA 5.9-- 6.7--7
31. SILVA DIEGO 3.5 --3.5
32. TRIVIÑO MUÑOZ ALEXIS 5.8-- 6 --7
33. VARGAS MUÑOZ PATRICIA 4.6-- 5.7--6
34. VERA ALVARADO CARLOS 3.8-- 5.2
35. VERA RAIMANN ALEJANDRO 4.1-- 5.2--5
36. VERGARA REYES JOAQUIN 3.9-- 4.3--5
37. VERGARA B. CAROLA 7-- 5.6--7
38. WINTER OJEDA ALEJANDRA 4.8-- 5.6--6
39. YAÑEZ LORETO 6.5 --6.3 --7
40. CAÑONES PABLO BAJO MINIMO sin nota
Sin nota= no dieron la prueba

domingo, 23 de noviembre de 2008

SENTENCIA DE LA EXCMA CORTE SUPREMA

REFERIDA A LA NULIDAD DEL DESPIDO.

Recurso 6475/2006 - Resolución: 25826 - Secretaría: UNICA
Santiago, ocho de octubre de dos mil siete. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce de la sentencia en alzada, con excepción de la letra f) del fundamento sexto y los considerandos séptimo a décimo y décimo segundo a décimo octavo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 4º del Código del Trabajo, se tendrá como empleador a la empresa hotelera en que prestó servicios el actor desde el 1º de diciembre de 1995; lo anterior, por cuanto consta de la cláusula sexta del contrato de trabajo de fojas 8 y 9, otorgado el 1º de enero entre el demandante y Luis Cárcamo Saelzer y Cía. Ltda., que aquél ?ingresó al servicio el 01 de diciembre de 1995?. Empresa, formada por Luis Cárcamo Saelzer ?persona natural- y Luis Cárcamo Saelzer y Cía. Ltda.. ?persona jurídica- cuyo administrador y representante legal es la misma persona natural. Segundo: Que en cuanto a la justificación del despido, la carta en que se le comunica este hecho al actor de 3 de agosto de 2004 deja sin efecto una misiva anterior ?cuya causal no se conoce- que se enviara 29 días antes y que habría de hacerse efectiva el 4 de ese mismo mes de agosto y que escuetamente señala ?necesidades de la empresa?, pero sin exponer los hechos en que se funda con lo cual no se cumple lo prevenido en el artículo 161 en relación con los artículos 162 y 169 del Código del Trabajo; de lo cual sólo aparece que a decisión de despido ha sido injustificada. Tercero: Que la alegaci f3n en torno a una supuesta disminución de los ingresos de la empresa debido a la gestión del actor, es muy posterior y no ha sido ratificada con informes periciales que aportados por el demandado pudieran hacer variar lo observado; siendo insuficiente la prueba testimonial atendida su vaguedad y contradicción. Cuarto: Que en cuanto a la tasa de comisión que el actor hace consistir en 20% de las ventas y el demandado en 10%, al no constar con claridad el porcentaje en el contrato de trabajo, se tendrá por cierto lo indicado por el actor en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9º del Código Laboral, agregando la prestación por casa habitación y consumos de agua y luz que se valúan en $100.000; quedando en consecuencia una remuneración mensual de $478.000 que se desglosa en $115.639 (ingreso mínimo) + $263.000 (comisión) + $100.000 (casa) Quinto: Que respecto de la gratificación, convenida en el contrato por anualidad, no se rindió prueba por el demandado para atenerse a las utilidades efectivas. Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50 del Código del ramo, el empleador quedará libre de prueba si paga el 25% de las remuneraciones de cada año, con un máximo de 4.75 ingresos mínimos por 3.75 periodos anuales que en este caso son $2.059.818; al no rendir como se dijo prueba el demandado de sus utilidades efectivas, debe estarse al efecto de la opción que la ley da al empleador, toda vez que la obligación legal y contractual de pagar las gratificaciones existe; limitándose en lo que corresponda por la aplicación de las normas sobre prescripción. Sexto: Que la remuneración de agosto reclamada se tendrá en $378.000 ya que lo habitacional no se solicita. Séptimo: Que en cuanto a los cobros de feriado, se dará lugar restringiéndolo a tres periodos tres cuartos que son los últimos no afectados por la excepción de prescripción opuesta por el demandado; esto es, el correspondiente al año 2001, que debió darse el 2002, el de 2002, 2003 y ¾ del 2004, son 67,5 de feriado anual a $12.600 por día lo que suma $850.500. Octavo: Que los domingos y festivos que dan lugar a horas extraordinarias, se tendrán por laborados atendido que ha sido reconocido en el juicio que el actor era el único dependiente con atribuciones para recibir y de spachar clientes y es sabido que tales días son los de mayor requerimiento de la actividad hotelera. Para estos efectos el sueldo debe tomarse recargado en un 50% y que en el periodo no afecto a prescripción de los seis meses del artículo 480 del Código del Trabajo, cayeron domingos 26 y festivos 6, total 32 días por $18.900 diarios que suman $604.000. Noveno: Que, por último, al no estar al día el empleador al día en el pago de las cotizaciones provisionales el despido se tendrá como nulo y se aplicará lo previsto en el artículo 162 del Código del Trabajo hasta su convalidación y sin límite de tiempo, atendido lo dispuesto en la Ley Nº 19.631. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del trabajo, se revocan las resoluciones IV y VII de la sentencia apelada de siete de octubre de dos mil cinco, escrita a fojas 96 y siguientes; y en su lugar, se declara que se acoge la petición de despido injustificado y gratificaciones deducidas por Víctor Matus Osses. Se confirma en lo demás con las declaraciones que se indican. Las prestaciones que la demandada debe pagar al actor son las siguientes: A) Sueldo del mes de agosto $378.000 B) 3.75 periodos de gratificación $2.059.818 C) 26 domingos y 6 festivos $604.000 D) 67.5 días feriados $850.000 E) años de servicio 270 días $4.301.999 F) Recargo 30% $1.290.599 Más las remuneraciones y cotizaciones provisionales hasta la convalidación del despido, reajustes e intereses legales dispuesto en el fallo impugnado; sin costas por no haber sido totalmente vencido el demandado. Regístrese y devuélvase. Nº 6.475-2006.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Patricio Valdés A. y la señora Gabriela PPronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Patricio Valdés A. y la señora Gabriela Pérez P. No firma el Ministro señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio. Santiago, 08 de octubre de 2007. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro

una sentencia de la EXCMA CORTE SUPREMA



Recurso 4469/2008 - Resolución: 25567 - Secretaría: UNICA


Santiago, once de septiembre de dos mil ocho. Vistos: En estos autos rol Nº 1.390-2007 del Segundo Juzgado de Letras de Valdivia, don Marcelo Figueroa Brito dedujo demanda de nulidad del despido y de despido injustificado en contra de Sociedad Comercializadora de Vehículos Limitada, representada por don Sebastián Gustavo Flores Cañas; a fin de que ella sea acogida y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala, con reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida, por las razones que esgrime. El tribunal de primera instancia, en sentencia de quince de abril del año dos mil ocho, escrita a fojas 102, declaró que el despido del actor fue justificado y acogió la demanda únicamente en cuanto a que declaró que el despido no produjo efecto, condenando a la demandada al pago de las remuneraciones posteriores al mismo hasta su convalidación, con los reajustes e intereses establecidos en el artículo 173 del Código del Trabajo, sin costas. Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Valdivia, en fallo de diecinueve de junio del año dos m il ocho, que se lee a fojas 152, revocó la sentencia de primer grado, en cuanto por ella acogió la nulidad del despido y, en su lugar, decidió que la rechazaba, confirmándose en todo lo demás apelado, la referida sentencia. En contra de esta última sentencia, el demandante deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 160 N° 3, 162 incisos quinto, sexto y séptimo, 455 y 456 del Código del Trabajo y 1698 del Código Civil. En primer término, argumenta luego de transcribir las normas legales que estima vulneradas, que la sentencia habría infringido el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, por errada aplicación, porque para que esta causal se configure, es necesario que el trabajador se ausente por dos días seguidos, correspondiendo al empleador probar que aquél no asistió a sus labores, sin causa justificada durante los días lunes 20 y martes 21 del mes de agosto, lo que no hizo, ya que ninguna prueba rindió en tal sentido, por lo que debió declararse que el despido fue injustificado; en segundo lugar, estima que se habrían vulnerado las leyes reguladoras de la prueba , esto es, los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, porque se desatendieron abiertamente las reglas científicas, técnicas, de experiencia o simplemente lógicas, que en ellas se exigen a los jueces del grado les corresponde calificar la concurrencia o no del motivo justificado para el despido, pero esa calificación no puede hacerse desatendiendo dichas reglas, según las cuales, deben asignar o no valor a las probanzas que debe rendir la demandada para acreditar la causal de despido, y que de acuerdo con las reglas del onus probandi, es de su cargo. En tercer lugar, se vulneró el artículo 1698 del Código Civil, al alterarse la carga probatoria, pues correspondía al empleador acreditar la causal invocada para poner término al contrato que lo unía con su representado, lo que no sucedió, sino que, por el contrario, se obligó a éste probar que trabajó el día 20 de agosto de 2007. Por último, también se habrían infringido los artículos 162 en sus incisos quinto, sexto y séptimo, del Código tantas veces citado, pues tal como se indicó en la demanda, a la carta de término del contrato, no se adjuntaron los comprobantes de pago de las cotizaciones previsionales, indicándose sólo que estas se encontraban al día. La falta de tales comprobantes resulta suficiente para acoger la nulidad del despido, porque lo que convalida y perfecciona el despido es la entrega o envío de la carta certificada a que se refiere el artículo 162 del Código del Trabajo y es lo que libera al empleador de la sanción y no el integro de las cotizaciones que estaban pendientes como tampoco el pago de las remuneraciones y demás prerrogativas contractuales durante el tiempo intermedio, considerándose además por el recurrente que, el inciso final de la norma en estudio, debe entenderse derogada parcial y tácitamente en lo que respecta a la omisión de acompañar a la carta los referidos comprobantes de pago de las cotizaciones aludidas debido a que son los incisos 5°,6° y 7 son posteriores al octavo, siendo agregados por el artículo único N° 1 letra c) de la ley 19.631 publicada en el Diario oficial de 28 de septiembre de 1999. Finaliza describiendo la influencia que los errores de derecho denunciados tendrían, en su concepto, en lo dispositivo del fallo. Pide se acoja el recurso y se dicte la de reemplazo que acoja todas y cada una de las prestaciones laborales por los montos indicados en la demanda, con costas. Segundo: Que se fijaron como presupuestos fácticos en la sentencia impugnada, los que siguen: a) No se controvirtió la existencia de la relación laboral entre las partes. b) El contrato de trabajo se inició en el mes de abril del año 2002. c) El actor dejó de asistir a sus funciones el día 20 de agosto del año 2007 y el contrato se terminó el día 22 del mismo mes y año, fecha de envío de la carta en que se comunicó el despido. d) El actor no probó que trabajó el día 20 de agosto de 2007 y no hubo discusión sobre el hecho que no lo hizo el día 21 del mismo mes y año. e) Se probó por el demandado que pagó las cotizaciones previsionales y de salud correspondientes al mes de abril del año 2002. Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los jueces del fondo estimaron que el despido del actor se ajustó a derecho y que no concurrían los presupuestos para declarar la nulidad del mismo. Por lo anterior, rechazaron tanto la demanda de despido injustificado como de nulidad del mismo. Cuarto: Que de lo reseñado en el motivo segundo de esta resolución la controversia jurídica pasa por determinar si al tener por configurada la causal de término del contrato de trabajo del actor se ha vulnerado el onus probandi. Quinto: Que para lo anterior es necesario tener presente lo dispuesto en el artículo 160 Nº3 del Código del Trabajo, el que dispone: ?El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales???: 3.- No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo...?. Sexto: Que, en primer lugar, cabe indicar que la causal de término del contrato en estudio y que ha sido invocada por el empleador se funda en las ausencias injustificadas del actor a sus labores, los días 20 y 21 de agosto del año 2007, es decir, la falta o conducta que la ley sanciona es, en este caso, la inasistencia sin justificar del trabajador, de manera que establecido en la causa que el actor se ausentó tales días, le correspondía a éste acreditar que, tales ausencias fueron justificadas o que en tales días sí prestó servicios. Séptimo: Que, en consecuencia, no ha existido el error de derecho que ha sido denunciado a través del recurso en estudio por parte del recurrente porque no se ha alterado la regla del onus probandi pues, conforme con lo razonado, le correspondía al trabajador probar que, efectivamente, había trabajado el día 20 de agosto. La falta de esa prueba como asimismo la no controversia sobre su ausencia a sus funciones el día 21 del mismo mes y año dieron por configurada la causal y la justificación del término del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización. Octavo: Que, por todo lo anteriormente razonado, los sentenciadores del grado, no incurrieron en el error de derecho denunciado, sino que, por el contrario, hicieron una debida aplicación tanto del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo como del artículo 1698 del Código Civil. Noveno: Que, en segundo términ o, cabe expresar que no se han vulnerado los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, pues los sentenciadores del grado, haciendo uso de las facultades que le son privativas, apreciaron la prueba, llegando a la conclusión que la demanda debía rechazarse porque se configuró la causal de término de los servicios invocada por el empleador, sin que se desprenda que, en tal actividad, hayan infringido las reglas de la lógica ni las máximas de la experiencia. Décimo: Que, por último, tampoco se han vulnerado los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, toda vez que, habiéndose establecido que el empleador acreditó haber pagado las cotizaciones previsionales y de salud, no resulta posible aplicar la sanción contenida en su inciso séptimo, liberándose de ella, de modo que los sentenciadores al rechazar la demanda de nulidad del despido hicieron una correcta aplicación de la norma en estudio. Undécimo: Que a lo dicho, cabe agregar que, esta Corte ha sostenido reiteradamente que, los errores u omisiones en que se incurra en la carta en que se comunica la terminación de los servicios, no invalidan el despido, sin perjuicio de las sanciones que puedan aplicarse al empleador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo. Duodécimo: Que, por todo lo precedentemente razonado, sólo cabe concluir que el recurso de casación en el fondo en análisis no puede prosperar y será desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en lo principal de fojas 155, contra la sentencia de diecinueve de junio de dos mil ocho, que se lee a fojas 152. Regístrese y devuélvase. Nº 4.469-08 Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Araya E., Patricio Valdés A., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Juan Carlos Cárcamo O. No firma el Ministro señor Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por es tar con permiso. Santiago, 11 de septiembre de 2008. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

domingo, 16 de noviembre de 2008

NOTAS PRIMERA PRUEBA

LAS SIGUIENTES SON LAS NOTAS
EXISTE UNA PRUEBA SIN NOMBRE, QUE ES LA INDICADA AL FINAL

ADRIAZOLA JARA MAURICIO 5
ALTAMIRANO PICHUN NINOSKA 6.9
ALVARADO LUCERO EVELYN 4.4
ALVARADO OLIVERA JOSE LUIS 4.2
ALVAREZ FUENTES KARINA
ANGULO HERNANDEZ JORGE 4.9
ARANCIBIA BELEN 4.6
CALFUEQUE S SUYAHAI 4.4
CARCAMO X VANEESA 4.5
CARDENAS CATALINA 4.5
CHACON S. KATHERINE 3.7
DIAZ PAREDES FELIPE bajo el mínimo
DIÑONES CURGUAN PATRICIO 4.7
EITLIN GALLARDO MAURICIO 3.9
FUENTES A. MARION 4.3
HENRIQUEZ DANIELA 3.9
HIGUERA ALONSO 4
HUALA A GONZALO 3.6
JARAMILLO CAROLINA 3.7
MARTINEZ ESCARLETTE 6
MOLINA GONZALEZ YOLANDA 5.3
MORENO CECILIA 3.5
MUÑOZ VARGAS PAULINA 6.3
NUÑEZ BENITES CARLA 6.2
PINCHULEF T MAKARENA 5.6
POBLETE A NICOLE 3.5
PORRAS PINUER FLOR 4
ROSAS W. ANDREA
RUIZ AGUILAR CONSTANZA 6.1
SALDIVIA AGUAYO CARLA 5.9
SILVA DIEGO 3.5
TRIVIÑO MUÑOZ ALEXIS 5.8
VARGAS MUÑOZ PATRICIA 4.6
VERA ALVARADO CARLOS 3.8
VERA RAIMANN ALEJANDRO 4.1
VERGARA REYES JOAQUIN 3.9
VERGARA B CAROLA 7
WINTER OJEDA ALEJANDRA 4.8
YAÑEZ LORETO 6.5
CAÑOLES PABLO Bajo el promedio
IVANHOE 3.4